Numero 03 - Febrero 2007
   
 
 


Novedosa posición de la Autoridad Administrativa de Trabajo sobre la intermediación laboral. Desde hace varias semanas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo viene realizando diversas inspecciones en empresas del sector minero (titulares y contratistas). El factor común en todas esas inspecciones se observa en la rigurosa fiscalización de los aspectos vinculados con la intermediación laboral y la tercerización.

La participación de inspectores de trabajo provenientes de Lima en algunas de esas inspecciones, entre otras consideraciones, podría reflejar la adopción de criterios de utilización general en las futuras inspecciones que se realicen a nivel nacional.

En una de tales inspecciones, los inspectores de trabajo llegaron a las siguientes conclusiones de interés general en relación con dos temas de gran importancia: los servicios de mantenimiento susceptibles de ser intermediados y los servicios que está autorizada a prestar una empresa de intermediación laboral.

Servicios complementarios: mantenimiento Servicios que pueden ser prestados por la empresa de intermediación

Son actividades principales las relacionadas con el ciclo productivo, tanto las propiamente principales como aquéllas que sirven o colaboran para su cumplimiento; las actividades esenciales e imprescindibles; las actividades inherentes al ciclo productivo de bienes y servicios; las actividades indispensables para desempeñar adecuadamente las funciones; etc.

Las empresas de intermediación sólo pueden realizar las actividades de intermediación para las que están autorizadas específicamente por la Autoridad Administrativa de Trabajo; es decir, aquellas que figuran expresamente en su constancia de inscripción en el Registro que lleva dicha Autoridad.
El sentido de la norma al establecer estos casos concretos es referirse a actividades periféricas que no son parte del ciclo productivo de la empresa, con la condición que sea accesorio o complementario y no vinculado a la actividad de la empresa, ni tampoco de las actividades de soporte; es decir, no afectar la operatividad de la empresa y que cuando se paralicen estas actividades la empresa continúe desarrollando su objeto social, pudiendo funcionar sin dichos servicios.
Es ilegal la actividad de los trabajadores de la empresa de intermediación que se encuentra fuera de los supuestos expresamente autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Los servicios de mantenimiento susceptibles de ser intermediados no deben afectar la operatividad de la empresa.
 
Las actividades de mantenimiento que pueden ser materia de intermediación son, por ejemplo: mantenimiento de ascensores en un edificio en donde funcionan las oficinas administrativas de la empresa; mantenimiento de las instalaciones de agua potable, desagüe y aire acondicionado; mantenimiento de pisos, paredes, techos y muebles.
 
En el caso específico de la empresa minera inspeccionada, las actividades de mantenimiento que podrían intermediarse son las de carpintería de muebles y escaleras; mantenimiento de gasfitería, agua potable, desagüe; y reparación de pisos, techos y paredes.
 
 
   
 
 

 
   
 
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