Número 06 - Marzo 2007
   
 
 


Periodicidad de pago de gratificaciones extraordinarias.- El inciso a) del Artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que las gratificaciones extraordinarias son aquellas otorgadas a título de liberalidad y con carácter ocasional, esto es, que su entrega no se realiza de forma permanente o reiterada.

El mismo artículo, concordado con el Artículo 7 del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dispone que tales gratificaciones no son consideradas como remuneración para el trabajador, por lo que no forman parte de la base de cálculo de los beneficios laborales ni de los tributos que gravan las remuneraciones.

Sobre el particular, debe recordarse la jurisprudencia laboral ha considerado que el otorgamiento de una liberalidad a favor del trabajador durante dos años consecutivos determina la consolidación del beneficio en el tiempo y, en consecuencia, la permanente obligatoriedad de su pago.

Por ello, en caso que se pretenda abonar gratificaciones extraordinarias como mecanismos para incrementar los ingresos del personal, es recomendable que dichas gratificaciones sean otorgadas por períodos de 18 meses (o, en general, por períodos mayores a 12 meses), pues de lo contrario su entrega podría considerarse obligatoria. Adicionalmente, el referido beneficio perdería su carácter extraordinario y, en consecuencia, tendría naturaleza remunerativa, generando así un mayor costo laboral para la empresa.

 
   
 
 
 
   
 
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