Número 08 - Abril 2007
   
 
 


Modifican Reglamento de la Ley de Intermediación Laboral.- El pasado viernes 27 de abril, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 008-2007-TR, que modifica parcialmente el Artículo 1 del reglamento de la Ley de Intermediación Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-2002-TR. 

El referido Decreto Supremo modifica lo que se entiende por actividad principal y por actividad complementaria para los efectos de la intermediación laboral.  Dicho Decreto Supremo no se refiere en lo absoluto a la tercerización.

Concepto

Definición previa

Nueva Definición

Actividad principal

Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio y sin cuya ejecución se afectaría el desarrollo del mismo.

Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

Actividad complementaria

Constituye actividad complementa- ria de la empresa usuaria aquélla que es de carácter auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal, tal como la actividad de vigilancia, seguridad, mantenimiento, mensajería externa y limpieza.

Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquélla que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.

Conforme se desprende de lo anterior, el Decreto Supremo bajo comentario amplía la definición de actividad principal para incluir a todas aquellas actividades que, de no llevarse a cabo, interrumpirían o afectarían el desarrollo de la actividad empresarial.

En nuestra opinión, este Decreto Supremo introduce a nivel normativo determinados criterios que –sin respaldo legal– ha venido aplicando últimamente la Autoridad Administrativa de Trabajo en diversas inspecciones realizadas a numerosas empresas.  Tales criterios –comentados hace dos meses en nuestro Rem Laboral Informa No. 3 a raíz de una inspección llevada a cabo en un centro de trabajo minero– apuntaban a considerar al mantenimiento como una actividad principal cuando estuviera relacionado con la operatividad de la empresa.

Asi, entonces, este Decreto Supremo parecería tener nombre propio –las actividades de mantenimiento–, aunque definitivamente sus alcances son mayores.  En este sentido, nótese como el mantenimiento es la única actividad que ha desaparecido de la lista  que, como ejemplo de actividades complementarias susceptibles de ser intermediadas, contenía la norma modificada.  Esta modificación desconoce el consenso al que habían llegado empleadores, trabajadores y Estado al discutir el artículo 64 del Proyecto de Ley General de Trabajo, que incluye expresamente al mantenimiento como una actividad complementaria.

Asimismo, es importante destacar que el Decreto Supremo bajo comentario no se refiere a las actividades de mantenimiento que pudieran calificar como actividades especializadas, que sí son susceptibles de ser intermediadas.  Nótese que la norma incorpora a la “reparación” como actividad complementaria susceptible de ser intermediada.  Habrá que distinguir, en consecuencia, entre mantenimiento como actividad principal; mantenimiento como actividad especializada; y reparaciones como actividad complementaria.

Otro asunto que deberá ser materia de cuidadoso análisis, es el referido al efecto de este Decreto Supremo respecto de contratos de locación de servicios válidamente suscritos entre empresas usuarias y entidades de intermediación –con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto Supremo– para la realización de actividades complementarias que, con la nueva norma, no califican como tales (por ejemplo, el mantenimiento).

Finalmente, es importante resaltar que el comentado Decreto Supremo entra en vigencia a los 60 días hábiles de su publicación.
 
   
 
 

 
   
 
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