Requisitos que deben cumplirse para otorgar la asignación o bonificación por educación.- El inciso f) del Artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y el Artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señalan que la asignación o bonificación por educación que otorgue el empleador a sus trabajadores no será considerada como remuneración para ningún efecto legal.
A su vez, el Artículo 7 del Reglamento de la Ley de CTS, aprobado por Decreto Supremo No. 004-97-TR, precisa que la asignación o bonificación por educación comprende a las sumas otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean estos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios, e incluye todos aquellos gastos que se requieren para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza.
El inciso f) del Artículo 19° de la Ley de CTS exige que la asignación por educación cumpla con dos requisitos para que tenga carácter no remunerativo: (i) otorgarse por un monto razonable y (ii) que se encuentre debidamente sustentada.
La razonabilidad del monto del beneficio tiene relación directa con el hecho de no otorgar al trabajador una cantidad mayor de la que realmente gasta en su educación o en la de sus hijos.
El sustento del beneficio tiene que ver con el hecho de que el empleador debe conservar copias de las facturas u otros documentos que sustenten que el monto de dinero otorgado al trabajador fue utilizado por éste trabajador para los fines educativos mencionados en los párrafos precedentes.